República Dominicana: ¿xenofobia en estado puro?

| 28 noviembre, 2013

La Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha disparado todas las alarmas de la Comunidad Internacional al legalizar la desnacionalización de alrededor de 200,000 dominicanos descendientes de padres extranjeros que se encontraban en situación administrativa irregular. 

JulianaDequisRepDominicanaXenofobiaDIARIO PROGRESISTA.- El fallo ha vuelto a poner en el objetivo a la República Dominicana sobre la que ya pesa una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por un caso similar al que ha resuelto el TC contra Juliana Dequis, una joven dominicana a la que ahora se le ha convertido en apátrida después de 29 años.

La Constitución dominicana que reconoce la nacionalidad a todos los nacidos en el territorio nacional en virtud del ius soli (art. 11 de la Constitución de 1966 y art. 18 de la Constitución de 2010, vigente en la actualidad) no la otorga en los casos de hijos de personal diplomático y personas en tránsito. Es precisamente la interpretación de lo que significa «tránsito» lo que ha generado toda la confusión.

El fallo del TC incurre en una serie de errores que, a juicio de muchos juristas, lo convierten en nulo de pleno derecho en razón a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución de 2010 por ser contrario a disposiciones de la propia Constitución recogidos en sus artículos 5, 7, 8, 18, 22, 26, 68 y 74.

Me aparto de las consideraciones personales de si está bien o está mal, de si es necesario regularizar a los extranjeros residentes en el país y de los apasionamientos surgidos de uno y otro lado para hacer un análisis netamente jurídico de la Sentencia en función de la legalidad vigente en la República Dominicana. Para ello voy a seguir muy de cerca la propia Sentencia y los votos particulares emitidos por las Magistradas del TC Ana Isabel Bonilla Hernández y Katia Miguelina Jiménez Martínez.

1. Irretroactividad de la ley.

La constitución dominicana de 2010 reconoce en su artículo 110 (art. 47 de la Constitución de 1966) la irretroactividad de la norma, por lo que ninguna ley, reglamento o disposición pueden ser aplicadas de forma retroactiva. Su aplicación ha de ser hacia el futuro.

El TC hace una interpretación restrictiva y de carácter retroactivo del artículo 11 de la Constitución de 1966, vigente al momento del nacimiento de Juliana (1 de abril de 1984). Este artículo dice que «son dominicanos todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén en tránsito en él».

Este artículo reconoce, por tanto, el derecho de suelo a todos los nacidos en el país, con dos claras excepciones: hijos de diplomáticos y transeúntes. Juliana no es hija de diplomáticos pero tampoco es hija de personas en «tránsito» como sí argumenta la Sentencia para basar su decisión, ya que sus padres tienen acreditada una larga residencia en el país, a pesar de estarlo de manera irregular. El reglamento núm. 279, de 12 de mayo de 1939, para la aplicación de la Ley de Inmigración núm. 95 de 1939, define extranjeros en tránsito como «aquellos que entran en la República con el propósito principal de proseguir al través del país con destino al exterior». Y ese no es el caso de los padres de Juliana. Por otro lado la Ley núm. 95/39, establece en su artículo 10 numeral 10, párrafo segundo, que: » las personas nacidas en la República Dominicana son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean nacionales o no de otros países, consecuentemente deberán usar documentos requeridos a los nacionales de la República Dominicana». Y finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que el Reglamento de Migración de la República Dominicana núm. 278 de 12 de mayo de 1939, fija el límite temporal de los transeúntes en un periodo no superior a diez días. Los padres de Juliana superan ese límite temporal por lo que es ilógico considerarles transeúntes.

En consecuencia, y al amparo de la Constitución de 1966, Juliana y todos los nacidos antes de la promulgación de la Constitución de 2010 son dominicanos. No lo digo yo, insisto, lo dice la ley.

2. RD y la Comunidad Internacional.

El artículo 74, numeral 3 de la Constitución de 2010 establece la sujeción de la RD a «los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, (que) tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado». Así lo reconoce también el Tribunal Supremo en su Resolución No. 120, de 13 de noviembre de 2003.

Por tanto, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen carácter vinculante porque RD ha reconocido su competencia (25 marzo 1999). La sentencia de la CIDH

en el caso Yean Bosicó vs RD ya estableció un criterio en lo referente a la nacionalidad de los nacidos en territorio dominicano. Criterio que ha sido violado por el TC al emitir la sentencia por la que despoja de la nacionalidad a Juliana Dequis. El TC está incurriendo en la violación del artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el reconocimiento de la personalidad jurídica.

3. Otras cuestiones.

Los votos disidentes de las magistradas Bonilla y Jiménez reconocen fallos de índole procesal en la Sentencia. Por un lado argumentan el hecho de que el TC no debió entrar en el fondo del asunto porque no era la cuestión de la acción de amparo interpuesta por Juliana Dequis, la cual reclamaba su derecho a la Cédula de Identidad y Electoral negada por la Junta Central Electoral. El TC en lugar de decidir sobre ese asunto entra a analizar cuestiones referentes a la nacionalidad de la recurrente condenándola por las faltas administrativas de sus padres, algo inadmisible en un Estado Social y Democrático de Derecho como es la República Dominicana. El Tribunal no dilucida los hechos para meterse a examinar cuestiones de legalidad ordinaria.

Por otra parte, argumentan que el conocimiento de lo relativo a los requisitos legales de parte de Juliana para la obtención de su Cédula debieron haber sido conocidos por el Tribunal Superior Administrativo. Para sustentar este criterio citan las Sentencias del propio TC número 16/13; 17/13 y 86/13, en las que se establece que «la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido la vulneración de un derecho constitucional». Es decir, que el TC que había fijado un criterio decide, sin ninguna razón aparente, acabar con él en menos de un año, y que ese criterio está basado en que el TC no decide sobre cuestiones de índole ordinaria, cuestiones que se reservan en exclusiva para los tribunales competentes.

En otro sentido la Sentencia del TC (criterio muy extendido en el país) arguye que como la Constitución haitiana de 1983 reconoce el Ius Sanguini, entonces ni Juliana ni todos los desnacionalizados por la Sentencia quedarían apátridas. Pues esta consideración es errónea ya que, aunque el Ius Soli y el Ius Sanguini no se contraponen, siempre se otorga el derecho de suelo por ser un acto involuntario y reconocido como mandato constitucional. Para la adquisición de la nacionalidad en virtud del Ius Sanguini cuando se ha nacido en otro territorio los caminos a seguir son la naturalización, el matrimonio o la libre elección por parte del ciudadano una vez alcanzada la mayoría de edad. Por tanto, el TC crea una excepción para el reconocimiento de la nacionalidad que no está contemplada por la Constitución.

4. Consecuencias.

La Sentencia 168/13 del TC dominicano ha puesto de manifiesto la división en el seno de la familia dominicana en lo relativo al tema haitiano. Dicha resolución utiliza criterios ciertamente arbitrarios para llegar a una conclusión que está, como hemos visto más arriba, en franca violación de las propias leyes del país. Ha habido un rebrote xenófobo que no se recordaba desde los años más oscuros de la dictadura de Trujillo cuando se ordenó el asesinato de unos veinte mil haitianos.

La opinión pública internacional se ha escandalizado por la violencia verbal alcanzada en las últimas semanas por los grupos de extrema derecha que operan en el país, los que han llegado a repartir panfletos llamando a «matar» a los por ellos considerados como «traidores a la patria» por oponerse públicamente a la resolución del TC. Desde fuera ven a la República Dominicana como un estado xenófobo que aplica leyes comparables a las que se promulgaron en la Alemania nazi.

Los votos de estas dos magistradas han salvado la dignidad del país, eso está claro, y dan cuenta de que no todos los dominicanos compartimos ese criterio excluyente y exclusivo de lo que es ser dominicano. Los dominicanos residentes en el exterior, en su mayoría, se han posicionado en contra de la Sentencia y empujan por una salida que reconozca los derechos de los nacidos en República Dominicana y que son afectados por la resolución.

El Gobierno, para hacer frente al aluvión de críticas de la Comunidad Internacional y a la condena segura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tendrá que sacarse de la manga la promulgación de una ley que adopte el criterio impuesto por el TC, pero a partir de lo dicho por la Constitución de 2010, la que sí establece unos criterios más claros en materia de inmigración, sin dejar de reconocer los derechos de los nacidos en territorio dominicano hasta ese momento, independientemente de la nacionalidad de sus progenitores o de su situación administrativa.

Los acuerdos entre ambos países deben llevarnos a aplicar la resolución con justicia, sin olvidarnos del drama humano y social que supone convertir en apátridas a miles de personas.

La ley es clara y el Tribunal Constitucional ha errado en su interpretación. Ahora toca resolver el embrollo de la mejor manera.

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